FJ CONSULTORIA Y NEGOCIOS
SANEAMIENTO FISICO LEGAL
miércoles, 2 de enero de 2013
martes, 1 de enero de 2013
Modifican artículos del Reglamento de la
Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2012-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 188 de
la Constitución Política del Perú establece que la descentralización es una
forma de organización democrática y constituye una política permanente de
Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país; y,
que el proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada
conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencias
de recursos del Gobierno Nacional hacia los Gobiernos Regionales y Locales; Que,
en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado y en apoyo al
fortalecimiento del proceso de descentralización, mediante Ley Nº 29151 -
Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales, se creó el Sistema Nacional de Bienes Estatales
constituido por el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de
manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de Gobierno
Nacional, Regional y Local, a fi n de lograr una administración ordenada, simplificada
y eficiente de los mismos;
Que, la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales
- SBN, es el Ente Rector
del Sistema Nacional de Bienes Estatales, teniendo entre sus funciones la de
proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al
fortalecimiento de dicho Sistema, priorizando la modernización de la gestión
del Estado y el proceso de descentralización; Que, el Reglamento de la Ley Nº
29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, a la fecha presenta
vacíos y limitaciones para el ejercicio de una gestión eficiente y
descentralizada de la propiedad de dominio privado estatal, como es el caso de
la distribución de ingresos del producto de la venta de predios del Estado a
cargo de los Gobiernos Regionales, las causales para la venta directa
reconociendo los niveles de aprobación de los proyectos por el Gobierno
Nacional y Regional, entro otros aspectos que ameritan su modificación; Que, en
ese sentido, es necesario modificar algunos artículos del Reglamento de la Ley
Nº 29151, aprobado
por Decreto Supremo Nº
007-2008-VIVIENDA, con el fi n de cubrir los vacíos y limitaciones a que se
hace referencia en el considerando que antecede; De conformidad con lo
establecido por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; el numeral
3) del artículo 11 de la
Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29151, Ley General
del Sistema Nacional de Bienes Estatales y, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación
de artículos del
Reglamento de la Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
Modificase el inciso c)
del numeral 9.3 del artículo 9, inciso f) del artículo 10 y los artículos 25,
36, 70, 74, 77, 78, 79, 100, 107, 108 y 121 del Reglamento de la Ley General
del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº
007-2008-VIVIENDA, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- De las
funciones y atribuciones del Ente Rector
Son funciones y
atribuciones del Ente Rector, además de las establecidas en la Ley, las
siguientes: (…) 9.3 De Gestión (…)
c) Realizar el
diagnóstico y/o saneamiento físico legal de bienes inmuebles de las entidades,
inclusive aquellas comprendidas en proyectos de inversión, obras de
infraestructura y servicios públicos del Estado, siempre que las entidades no
puedan ejecutar por sí mismas el saneamiento respectivo, debiendo solicitar por
escrito la intervención del Ente Rector y bajo los términos del
Convenio que se suscriba
para dicho efecto.
(…)”
“Artículo 10.-
Funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades
Son funciones,
atribuciones y obligaciones de las entidades, las siguientes: (…)
f) Poner a disposición
de los Gobiernos Regionales o de la SBN, según corresponda, a través de la
transferencia de dominio a favor del Estado u otro procedimiento que resulte
pertinente, los bienes que no resulten de utilidad para la finalidad asignada o
aquellos que se encuentren en estado de abandono, en el marco de la aplicación
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 3 de junio
de 2012 467675 de una política del uso racional de los bienes y gestión
inmobiliaria eficiente.
(..)”
“Artículo 25.- De los derechos
de tramitación
Cualquier persona podrá
solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa
correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA
de la SBN.
Asimismo, para otros
procedimientos que se tramiten, la SBN está facultada para requerir el pago de
la tasa correspondiente que se establezca en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA. Igualmente en el caso de los servicios no exclusivos
que brinde, la SBN está facultada para solicitar el pago del precio aprobado por
resolución del titular de la SBN.”
“Artículo 36.- De la
Valorización
La valorización de los
predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el
presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial.
La valorización para los
actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo
especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y,
en caso de no existir en
la zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador debidamente
acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes;
para los demás actos, la
valorización de los predios podrá ser efectuada por profesionales de la entidad
propietaria o administradora del predio.
La valorización tendrá
una vigencia de 8 meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se
realizará la actualización de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8
meses.”
“Artículo 70.- Del
procedimiento
La SBN o el Gobierno
Regional, según sea el caso, una vez verificado los supuestos contenidos en el
artículo anterior, procederán a notificar a la entidad a efectos que en el
plazo de quince (15) días hábiles presente sus descargos.
En caso los descargos no
sean suficientes o se presenten fuera de plazo, la SBN o el Gobierno Regional, según
sus competencias, dispondrá la reversión del bien al dominio del Estado.”
“Artículo 74.- De las
modalidades de la compra venta
Los bienes de dominio
privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de
subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa.
La potestad de impulsar
y sustentar el trámite para la aprobación de la
venta mediante subasta pública de un predio estatal,
corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de
propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que
haya asumido competencia en el marco del proceso de
descentralización.
El impulso del trámite
de venta por subasta de un predio puede originarse
a petición de terceros interesados en la compra, pero ello
no obliga a la entidad a iniciar el procedimiento de venta.”
“Artículo 77.- De las
causales para la venta directa
Por excepción, podrá
procederse a la compraventa directa de bienes de
dominio privado a favor de particulares, en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando colinde con el
predio de propiedad del solicitante y cuyo único
acceso directo sea a través de aquél.
b) Con la finalidad de
ejecutar un proyecto de interés nacional o regional,
cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el sector o
la entidad competente, acorde con la normatividad y
políticas de Estado.
c) Con posesión
consolidada, encontrándose el área delimitada en su
totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fines habitacionales, comerciales, industriales,
educativos, recreacionales u otros, en la mayor parte del predio,
compatibles con la zonifi cación vigente; y, además se
cuente con los documentos que acrediten
indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión
desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 29618, “Ley que establece la
presunción de que el Estado es poseedor de los
inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los
bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no
se encuentre comprendido en otros supuestos de
compraventa regulada por normas especiales de
competencia de otras entidades.
d) Cuya posesión no
cumpla con las condiciones indicadas en el literal
precedente, pero se ejercite efectivamente en el
predio actividad posesoria, encontrándose el área
delimitada en su totalidad por obra civil de carácter
permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera
efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión
y se cuente con los documentos que acrediten
indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo la
protección, custodia y conservación del área para sí, con una
antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de
noviembre de 2010, siempre
que no se encuentre
comprendido en otros supuestos de compraventa regulada
por normas especiales de competencia de otras
entidades.
e) Cuando la dimensión
de la totalidad del predio sea inferior a la del lote
normativo previsto n el Certificado de Parámetros
Urbanísticos y Edificatorios o en el Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo caso la venta procederá a favor
de cualquiera de los propietarios
colindantes.
f) Otros supuestos
regulados por leyes especiales. El cumplimiento de las
causales no obliga por sí misma a la aprobación de la
venta, pudiendo ser denegada por razones de interés
público u otras situaciones de importancia colectiva.”
“Artículo 78.- De la publicidad
del procedimiento de compraventa directa
La solicitud de venta
directa con el precio a valor comercial será publicada
en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor
circulación de la Región en que se ubica el predio, así como en
la página web de la SBN.
Los terceros que se
consideren afectados en algún derecho real que
tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular
oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de 10
días hábiles de efectuada la última publicación.
En caso que se
presentara oposición y fuere necesario algún descargo
por parte del interesado en la compra del predio,
será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin
él, se resolverá en la resolución de venta.”
“Artículo 79.- Del
destino del precio de venta
Los ingresos obtenidos
producto de la venta de los predios estatales,
previa deducción de los gastos operativos y
administrativos incurridos, se distribuye conforme a las normas
legales previstas.
Cuando el predio es de
propiedad del Estado administrado por el
Gobierno Regional, se aplicará la siguiente distribución:
94% para el Tesoro
Público
3% para el Gobierno
Regional
3% para la SBN
Cuando el predio es de
propiedad de una entidad, a falta de una norma legal
expresa, se aplicará la siguiente distribución:
RANGO (en Nuevos Soles)
ENTIDAD PÚBLICA SBN
Hasta 3 Millones 97.00%
3.00%
Más de 3 hasta 9
millones 97.50% 2.50%
Más de 9 hasta 15
Millones 98.00% 2.00%
Más de 15 Millones
99.00% 1.00%
Los recursos obtenidos
por la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales como producto de la venta de bienes inmuebles de
propiedad del Estado y de las Entidades Públicas,
serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus
fines públicos de responsabilidad
estatal, de acuerdo a su
competencia.”
“Artículo 100.- De la
entrega provisional
En los casos en que
peligre la seguridad del predio
o exista razones
debidamente justifi cadas, la entidad
competente podrá
entregar su posesión a la entidad
solicitante, mediante
acta de entrega -recepción, en tanto
se expida la respectiva
Resolución, sin que ello signifi que
la aprobación previa de
la solicitud.
Los gastos que demande
la conservación del predio,
así como las obras que
se ejecuten en el período de
entrega provisional no
son reembolsables.”
“Artículo 107.- De la
defi nición
Por la cesión en uso
sólo se otorga el derecho,
excepcional, de usar
temporalmente a título gratuito un
predio estatal a un particular,
a efectos que lo destine a la
ejecución de un proyecto
de desarrollo social, cultural y/o
deportivo, sin fi nes de
lucro.
Los cesionarios
presentarán a la entidad cedente,
periódicamente y al
culminar la ejecución del proyecto,
informes de su gestión y
de los logros y/o avances del
proyecto. La Resolución
que concede la cesión en uso,
establecerá la
periodicidad de los informes, bajo sanción
de nulidad.”
“Artículo 108.- Del
plazo
La cesión en uso es a
plazo determinado, de acuerdo
a la naturaleza del
proyecto de desarrollo social, cultural
y/o deportivo, hasta por
un plazo de 10 años, renovables,
debiendo establecerse
los mismos en la Resolución
aprobatoria bajo sanción
de nulidad. La entidad que
aprueba el acto modifi
cará el plazo de acuerdo con la
naturaleza del proyecto,
para lo cual emitirá la respectiva
Resolución debidamente
sustentada.”
“Artículo 121.- Del
inventario
El Inventario es el
procedimiento que consiste en
verifi car físicamente,
codifi car y registrar los bienes
muebles con que cuenta
cada entidad a una determinada
fecha, con el fi n de
verifi car la existencia de los bienes,
contrastar su resultado
con el registro contable, investigar
las diferencias que
pudieran existir y proceder a las
regularizaciones que
correspondan.
Bajo responsabilidad del
Jefe de la Ofi cina General
de Administración o la
que haga sus veces, se efectuará
un inventario anual en
todas las entidades, con fecha
de cierre al 31 de
diciembre del año inmediato anterior
al de su presentación, y
deberá ser remitido a la SBN
entre los meses de enero
y marzo de cada año. La
información deberá
remitirse a través del Software
Inventario Mobiliario
Institucional (SIMI), la que será
acompañada del Informe
Final de Inventario y del Acta
de Conciliación.
Para realizar el
Inventario se conformará
necesariamente la
Comisión de Inventario designada
por la Ofi cina General
de Administración o la que haga
sus veces, la que deberá
elaborar el Informe Final de
Inventario y fi rmar el
Acta de Conciliación Patrimonio-
Contable.”
Artículo 2.- Incorpórese
los artículos 49-A,
77-A, 78-A, 78-B, 78-C,
121-A, 128-A y la Tercera
Disposición
Complementaria Transitoria al
Reglamento de la Ley
General del Sistema Nacional
de Bienes Estatales.
Incorpórese los
artículos 49-A, 77-A, 78-A , 78-B, 78-
C, 121-A, 128-A y la
Tercera Disposición Complementaria
Transitoria al
Reglamento de la Ley General del Sistema
Nacional de Bienes
Estatales, aprobado por Decreto
Supremo Nº
007-2008-VIVIENDA, en los siguientes
términos:
“Artículo 49-A.- De la
entrega provisional
En cualquiera de los
procedimientos de administración
o disposición directa de
predios estatales entre entidades
públicas, en que se
cumplan los requisitos legales
establecidos para cada
supuesto, la entidad competente
podrá hacer entrega
provisional de la posesión a la entidad
solicitante, en los
casos en que peligre la seguridad
del predio o existan
razones debidamente justifi cadas,
mediante acta de entrega
-recepción, en tanto se expida
la respectiva
Resolución, sin que ello signifi que la
aprobación previa de la
solicitud.
Los gastos que demande
la conservación del predio,
así como las obras que
se ejecuten en el período de
entrega provisional, no
son reembolsables.”
“Artículo 77-A.- Sobre
los bienes que tienen alguna
restricción
La adecuación de la
fecha de posesión a lo establecido
en la Ley Nº 29618 para
solicitar la venta directa de
inmuebles de dominio
privado del Estado, regulada en
los incisos c) y d) del
artículo 77 del Reglamento, no
comprende las posesiones
que recaigan sobre áreas de
dominio restringido y
dominio público, las cuales se rigen
por sus propias normas.”
“Artículo 78-A.- De la
exigencia para el cumplimiento
de la fi nalidad del
proyecto
En caso que la venta sea
efectuada para ejecutar
un proyecto de interés
nacional o regional previsto en
el inciso b) del
artículo 77 del presente Reglamento, en
la resolución que
aprueba la venta se debe precisar la
fi nalidad para la cual
se adjudica el bien y el plazo para
que se ejecute, bajo
sanción de reversión al dominio del
Estado en caso de su
incumplimiento, sin la obligación de
reembolso alguno por el
pago del precio o edifi caciones
efectuadas.”
“Artículo 78-B.- De la
mejora del precio de venta
En caso que el
procedimiento de venta se
sustente en los
supuestos previstos en los incisos d)
o e) del artículo 77 del
presente Reglamento, cualquier
interesado puede
presentar su propuesta de compra
mejorando el valor de
venta y adjuntando una carta
fi anza de fi el
cumplimiento de oferta por el 10% (diez
por ciento) del valor de
la misma, dentro del plazo de 10
días hábiles de
efectuada la última publicación indicada
en el artículo 78.
En el supuesto previsto
en el inciso e) del artículo
77, la mejor oferta
podrá ser efectuada sólo por el o los
propietarios
colindantes.
Evaluada la oferta, ésta
se comunicará a la persona
natural o jurídica que
inició el trámite de venta, a efectos
de que pueda igualar o
mejorar la propuesta, lo que de
ocurrir concluirá la
etapa de fi jación del precio de venta.
En caso de que el primer
solicitante no iguale o mejore
la propuesta, la venta
se efectuará a favor del que mejoró
la oferta.
Si la solicitud de venta
directa se sustenta, de manera
conjunta, en los
supuestos previstos en los literales d) y
e) del artículo 77, no
procede admitir propuesta de mejor
oferta.”
“Artículo 78-C.- Del
pago del precio
El precio de venta debe
ser pagado íntegramente
dentro de los treinta
(30) días hábiles de notifi cada
la resolución que
aprueba la venta. En caso que el
comprador comunique que
el precio será cancelado con
fi nanciamiento
bancario, puede otorgarse la minuta de
compraventa con el
adelanto de por lo menos el 20% del
precio de venta, y las
demás condiciones que se regulen
en la directiva
correspondiente.
En las ventas efectuadas
por las causales
contenidas en los
literales c) y d) del artículo 77 del
presente Reglamento, por
excepción y en caso el predio
adjudicado constituya
única propiedad del adquirente en
la jurisdicción en la
que se ubica el citado predio, puede
pactarse que el precio
de venta sea pagado en armadas
y en un plazo no mayor
de tres (3) años, con aplicación
de los respectivos
intereses, según la Tasa Activa en
Moneda Nacional – TAMN
promedio, publicada por la
Superintendencia de
Banca y Seguros – SBS, en la fecha
de adjudicación del
predio. En ese supuesto, conforme a
lo establecido en el
artículo 1118 y siguientes del Código
Civil, se entenderá
constituida una hipoteca legal sobre el
inmueble enajenado, la
misma que será inscrita, de ofi cio,
simultáneamente con el
contrato de compraventa.”
“Artículo 121-A.- De la
comunicación de
resoluciones a la SBN
Las resoluciones de
alta, baja, administración y
disposición de bienes
muebles deberán ser comunicadas
a la SBN, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de
emitidas, bajo
responsabilidad del titular de la entidad
pública.”
“Artículo 128-A.- De la
aceptación de la donación
dentro del territorio nacional
La donación de bienes
muebles dentro del territorio
nacional, que sea
efectuada por persona natural o jurídica,
entidad privada,
gobierno extranjero, sociedad conyugal
o la conjunción de
cualquiera de ellas, a favor de una
entidad pública o del
Estado, serán aceptadas mediante
Resolución
Administrativa de la entidad pública donataria,
salvo disposición
especial en contrario.”
“Disposiciones
Complementarias Transitorias
(…)
Tercera.- De la
transferencia de predios que sirven
de soporte para la
prestación de servicios públicos
Los predios que estén
siendo destinados al uso
público o que
constituyan parte de una infraestructura
para la prestación de un
servicio público, podrán ser
transferidos a título
gratuito por la entidad titular o, cuando
el bien es de
titularidad del Estado, por la SBN, en favor
de la entidad
responsable de la administración del bien o
de la prestación del
servicio.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto de
Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año
dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DIAZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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